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Si no salvo mis ideales, no me salvo a mi.







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viernes, febrero 25, 2011

¿Y la de acoso estudiantil, para cuando?...

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Ecos Regionales
Periodismo de Integración
Trinidad, Flores  

 
NOTICIAS
Sobre la Ley de Acoso Sexual (II)

Dr. Carlos Romero. Abogado

La Ley 16.561 prevé en el artículo 13 el acoso sexual en la relación de docencia. Quién sea víctima de estas conductas puede optar entre realizar la denuncia en el ámbito de su empresa u organismo del Estado, o ante la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social. La empresa si lo considera que no puede asumir las obligaciones que establece la ley, debe elevar la denuncia al MTSS en un plazo no mayor de 5 días de recibida la denuncia.


Una vez realizada la investigación por parte de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, los resultados de la misma serán puestos en conocimiento del empleador o jerarca, el denunciante y el denunciado.


Finalizada la sustanciación de la denuncia, la Inspección General del Trabajo se expedirá en un plazo no mayor de 20 días, aplicando sanciones al empleador o jerarca, si correspondieren.
Si la empresa o dependencia decide realizar el sumario, el mismo debe de ser con las garantías del debido proceso, y con la obligación de preservar la seguridad de la víctima, y de quiénes atestiguan sobre los hechos.


Asimismo la ley prevé que en el caso de la iniciación de acciones judiciales, las mismas se diligenciaran por el procedimiento y en los plazos establecidos en la acción de amparo (Ley 16.011), con independencia de la existencia de otros medios.


El legislador establece para este caso un mecanismo rápido como es la acción de amparo.


Entendemos que evidentemente esto puede ser perjudicial para las partes, dado que en 3 días el Juez debe de resolver un tema tan difícil como sin lugar a dudas es el acoso sexual. Se corre riesgo de carecer de medios de prueba, que podrían ser claves para dictar una resolución más certera.


Para el caso de que se probare la conducta, la ley prevé una indemnización de seis sueldos del trabajador, por concepto de daño moral.


Entendemos que el acoso sexual es una de las violaciones más importantes a los derechos de las personas, por lo que pensamos que la indemnización resulta demasiado exigua, máxime cuando la ley habla de daño moral. A mi juicio debiera ser salarios del empleador y no de la trabajadora.


Asimismo también la ley establece que puede haber una instancia penal y se concluyere que las conductas podrían ameritar delito.


Existen medidas de protección hacia la víctima y los testigos, por un plazo de 180 días de interpuesta la demanda.


Entendemos que el plazo debería de alargarse más, tendría que ser un mínimo de un año. Ya que pasado 6 meses y esto se ha dado, se pueden tomar represalias contra la víctima o los testigos.
Asimismo se aconseja que la denuncia sea presentada en el organismo de cual dependen, y además en el MTSS sin perjuicio de las instancias judiciales para cubrir todo lo que prevé la ley.
Como conclusión de lo expresado entendemos que la existencia de esta ley es un adelanto muy importante en el tema de acoso sexual, sin perjuicio de que la misma debe ser reglamentada.


Exhortamos a las víctimas a que de una vez por todas se animen y concurran a asesorarse. Los daños físicos y síquicos que sufren las víctimas de acoso sexual, son cuadros de angustia, de temor, presión, inseguridad, disminución de autoestima y en el rendimiento y ausentismo en el trabajo.


En definitiva el acoso sexual constituye un abuso de poder, una lesión de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras. El derecho a la no discriminación y el derecho a la intimidad, relacionado con el derecho a la dignidad, el derecho a la seguridad y a la salud en el trabajo, el derecho a la libertad sexual y el derecho a trabajar en un ambiente libre de violencia.
Esta en Uds. ejercerlo.


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