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Si no salvo mis ideales, no me salvo a mi.







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sábado, febrero 19, 2011

Artículo de opinión.

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Ecos Regionales
Periodismo de Integración
Trinidad, Flores  

Edición 1551 - 18-02-2011 | Hoy es Viernes 18 de Febrero de 2011 | Hora: 07:21:49
 
NOTICIAS
Sobre la Ley de Acoso Sexual (I)
Dr. Carlos Romero, Abogado

Más allá de los trascendidos públicos del caso en que hemos defendido, nuestra intención en este primer artículo es instruir a aquellas personas que les interese el tema o que puedan estar viviendo alguna situación similar a la que se denunció en el ámbito de la Jefatura de Policía de Flores.


Entendemos que resulta muy difícil probar un acoso sexual, dado que generalmente quien realiza este tipo de conductas no lo hace a la vista de la gente, e incluso trata de no dejar medios de prueba visibles.
La ley mencionada tiende a prevenir y sancionar el acoso sexual, así como a proteger a las víctimas del mismo, en tanto forma grave de discriminación y de desconocimiento de respeto a la dignidad de las personas que debe de presidir las relaciones laborales y de docencia.


El artículo 2 define el acoso sexual… "como todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por personas de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe…".
Esa conducta puede ser determinada por diversos comportamientos descriptos en el artículo 3.


1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen… a) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien lo reciba; b) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futuras de empleo o estudio de quien la recibe; c) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o estudio. 


2) Acercamientos corporales u otras  conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas u ofensivas para quien los reciba. 


3) Uso de expresiones, escritas u orales o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las escriba.
Como se observa, existen diversos tipos de conductas que analizadas de acuerdo a los criterios de sana crítica, según nuestro ordenamiento jurídico, deben ser tenido en cuenta a la hora de analizar para evaluar la existencia de un acoso sexual.


Las conductas pueden ser reiteradas en el tiempo, pero un solo hecho que sea grave puede constituir acoso sexual.
El elemento decisivo a nivel de jurisprudencia es que dicha conducta no sea correspondida por la víctima, o que le produzca un rechazo. La ley refiere a este tipo de conductas a personas que están sometidas a dependencia laboral, tanto a nivel público como privado.


En el caso de trabajadores del ámbito privado, el empleador o responsable de estas conductas puede ser despedido por notoria mala conducta, y en el caso de que el autor sea un funcionario público, su conducta debe ser considerada como falta grave.


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